La Primera Sala Comercial de Lima en su resolución de fecha 05 de julio del 2022 se ha encargado de dar mayor desarrollo a la causal de anulación de laudo contenida en el art. 63.1.c de la norma de arbitraje.
Para esto, véase que la causal en alusión establece:
c) Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo
En esa línea, la resolución de Sala sostiene que esta causal de anulación contiene dos supuestos: a) la composición del tribunal y b) las actuaciones arbitrales; siempre que se haya realizado en contravención a los acuerdos adoptados por las partes o, en su defecto, al reglamento que resulte aplicable o a las normas contenidas en la Ley de Arbitraje.
Agrega que dicha causal supone la violación del acuerdo de las partes respecto a la forma en que debe tramitarse el arbitraje al que se han sometido para la solución de su controversia. En esa línea, sostiene que dicha configuración procedimental acordada (directamente o por remisión o aquella derivada supletoriamente del Reglamento Arbitral o la ley) es vinculante para el Tribunal Arbitral, en el marco de su relación contractual con las partes que cimenta la competencia que éstas le han atribuido para resolver su conflicto. De modo que cuando el Tribunal Arbitral incumple tales reglas, en realidad está incumpliendo su contrato con las partes, por lo que su competencia para resolver válidamente el conflicto decae, deviniendo el aludo así emitido con omisión o violación de dichas reglas, es nulo
Ahora, esta resolución señala que para efectos del juzgamiento es menester tener presente que la autonomía de la voluntad opera en dos planos claramente diferenciables: el primero, de orden sustantivo, al configurar las partes su relación jurídica mediante el contrato y el sometimiento del mismo a una normativa determinada, con arreglo a la cual deberá resolverse una eventual controversia; y otro de orden procedimental, al acordar las partes las reglas del mecanismo alternativo de resolución de disputas (autocompositivo o heterocompositivo) que adopten, diferente del proceso judicial. En el primer caso estamos hablando de normas sustantivas; en el segundo, de reglas procedimentales.
Es así, la resolución estable que, como ya se ha establecido en la jurisprudencia de las Salas Comerciales, cuando la ley prevé la posibilidad de anulación de un laudo porque “las actuaciones arbitrales no se han sujetado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable”, en términos generales está radicando la causal de anulación en el incumplimiento de reglas del procedimiento arbitral, vale decir, normas concernientes a la sustanciación del arbitraje, entendidas como aquellas que regulan el decurso del arbitraje y que, por tanto, fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en el caso concreto. Por lo que dicha causal no está referida a eventuales infracciones a los términos contractuales pactados entre las partes o las normas sustantivas que regulan la materia controvertida, por lo que no puede denunciarse por vía de esta causal de anulación la indebida interpretación o aplicación de las estipulaciones contractuales y normas sustantivas que rigen el contrato, con las cuales se resuelve el fondo de la controversia arbitral.
Fecha de Publicación: 16/02/2024
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